CAPITULO VII : Del ingreso en la Docencia (artículos 14 al 18)de Docentes Sin Títulos, el miércoles, 06 de julio de 2011 a las 17:58
CAPITULO VII : Del ingreso en la Docencia (artículos 14 al 18)
ARTICULO 14º.- Para ingresar en la docencia por el modo que este Estatuto y su reglamento establezcan
,deben cumplirse, por el aspirante, las siguientes condiciones generales y concurrentes:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En este último caso tener cinco años como mínimo de
residencia continuada en el país y dominar el idioma castellano.-
b) Profesar una sincera fe democrática y propugnar la plena vigencia del régimen republicano,
representativo,
federal, y de las libertades, derechos y garantías que consagran las Constituciones Nacional y Provincial.-
c) Poseer la capacidad física y la moralidad inherentes a la función educativa.-
d) Poseer el título oficial que corresponda.-
e) Poseer el título oficial que corresponda a la especialidad, cuando se trate de proveer asignaturas o
cargos
para los que existan establecimientos de formación de profesores.-
f) Poseer título oficial técnico profesional, universitario o secundario, o certificado de capacitación
profesional afín con la especialidad respectiva, y se trate de proveer asignaturas o cargos técnico –
profesionales o de actividades prácticas de gabinete, laboratorios, plantas industriales y de taller de los
establecimientos en que se imparte enseñanza industrial, comercial, profesional de mujeres y de oficios.-
g) En la enseñanza superior, poseer los títulos y antecedentes que establezca la reglamentación de cada
instituto.-
h) Solicitar el ingreso y someterse a los concursos que establece este Estatuto.-
ARTICULO 15º.- Podrá ingresarse en la docencia con título técnico - profesional de la materia o afín con el
contenido cultural y técnico de la misma:
a) Cuando no exista para determinada asignatura o cargo, título docente oficial expedido por
establecimientos
de formación de profesores.-
b) Cuando sean declarados desiertos dos sucesivos llamados a concurso para esa asignatura o cargo.-
ARTICULO 16º.- No se concederán autorizaciones, habilitaciones, capacitaciones ni reválidas para el
ejercicio de la enseñanza primaria, secundaria, normal, artística, superior, comercial, industrial, profesional
de mujeres y de oficios, y aquellas asignaturas y cargos para los cuales existan títulos docentes específicos
otorgados por institutos de formación de maestros y profesores, con excepción de los legalmente
reconocidos por acuerdos suscriptos con otros gobiernos de provincias o de países extranjeros.-
ARTICULO 17º.- Cuando no se presenten aspirantes en las condiciones establecidas en los
artículos14º,Incisos d), e) y f) y 15º, la reglamentación determinará el modo de comprobación de la
idoneidad de los candidatos.-
ARTICULO 18º.- La reglamentación determinará con criterio restrictivo los títulos habilitantes y supletorios a
que se refieren los artículos 14º, Inciso f) y 15º.-
CAPITULO VIII : De la época de los nombramientos (artículos 19 al 19)
ARTICULO 19º.- Las designaciones de personal docente titular se harán durante dos períodos fijos en el
año.-
POSADAS, 23 DE ENERO DE 1963.- RATIFICADO POR LEY 174.-
ESTATUTO DEL DOCENTE BOLETIN OFICIAL, 23 de Enero de 1963
Docentes Sin Títulos Colegas: lean y relean. Cuando soliciten desplazamiento en horas a cargo de personal sin TÍTULO DOCENTE ESPECÍFICO de la especialidad, no están cometiendo un delito, hagan caso omiso a todas las respuestas hirientes que puedan hacerles porque están reclamando un derecho y están beneficiando a la educación pública.
No hay comentarios:
Publicar un comentario